¿Cómo tributa en el IRPF una reducción de capital de una Sociedad Limitada?

A continuación trataremos de exponer los aspectos más relevantes en relación con la tributación en el IRPF de las reducciones de capital llevadas a cabo en una Sociedad Limitada («S.L.»).

¿Cuál es la normativa aplicable?

La reducción de capital es una operación societaria que consiste en la disminución de los fondos propios de la sociedad, en la que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF («LIRPF»)diferencia claramente dos situaciones:

  • a) Que la reducción implique una devolución de aportaciones del socio.
  • b) Que corresponda a un reparto de beneficios no distribuidos de ejercicios anteriores. En este caso, se habría producido previamente una ampliación de capital social con cargo a reservas.

En el caso a), la tributación es idéntica a la devolución de primas de emisión. Es decir, el importe de esta devolución minora el valor de adquisición de las participaciones afectadas hasta su anulación. Si el importe de la devolución supera aquél (valor adquisición), el exceso tributa como rendimiento de capital mobiliario («RCM») no sujeto a retención a cuenta e integrándose al 100% en la base imponible del ahorro (tributación al 19%-21%), sin que resulte de aplicación la exención prevista en la Ley del IRPF de 1.500 euros, salvo que se devuelvan reservas capitalizadas.

En el caso b), el tratamiento es análogo al de los dividendos, es decir, las cantidades devueltas tributan desde el primer euro (RCM sujeto a retención a cuenta del 19%), no operando la regla anterior de minoración del valor de adquisición hasta su anulación. El problema es que, cuando en la operación se devuelven reservas traspasadas a beneficios y capital propiamente dicho (las aportaciones de los socios), puede resultar difícil determinar cuál es cada parte. Por ello, el legislador ha establecido que en estos casos de reducciones de capital se considera que las primeras cantidades devueltas no proceden de beneficios no distribuidos.

“Las primeras cantidades percibidas se entienden procedentes de las aportaciones realizadas por los socios.”

Veamos un ejemplo

Se constituye una S.L. con 100.000 euros en 2004 y un valor de adquisición por acción de 10 euros. El capital social actual es 600.000 euros. Se plantea una reducción de 200.000 euros de capital con reparto a los socios:

  • De los 200.000 euros que se percibirían por la reducción de capital, los primeros 100.000 euros -que no se corresponden con beneficios- reducirían el precio de adquisición de las participaciones de los socios hasta 0 euros. Es decir, las participaciones quedarían valoradas, a efectos de futuras transmisiones, en 0 euros, por lo que si se venden los socios tendrían una ganancia patrimonial sujeta a tributación superior a la que se hubiese producido si estuviesen valoradas a 10 euros.
  • Los 100.000 euros siguientes corresponden a beneficios de ejercicios anteriores, por lo que tributarían en el ejercicio en que se perciban como RCM y se les aplicaría una retención a cuenta del 19% y, en su caso, cada socio podría aplicar en su correspondiente IRPF la exención de 1.500 euros.

Por tanto, en el ejemplo, al superar las cantidades percibidas (200.000 euros) las aportaciones realizadas por los socios (100.000 euros), y dicho exceso (100.000 euros) proceder de beneficios no distribuidos (reservas pasadas a capital) se tributaría por éste como si se repartiese un dividendo (tributación al 19%-21%, retención al 19% y, en su caso, exención de 1.500 euros).

Podemos terminar concluyendo que, efectivamente, una alternativa al cobro de dividendos es reducir el capital de la sociedad, devolviendo a los socios las aportaciones que previamente realizaron; A efectos fiscales esta «entrada» de dinero para el socio no es un ingreso, sino que reduce el valor de adquisición de sus participaciones hasta su anulación y sólo tributa el exceso que pueda percibirse sobre dicho valor de adquisición.

Ahora bien, es importante advertir que las reducciones de capital tributan, además, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («ITPyAJD») en la modalidad de Operaciones Societarias («OS»), en general, al tipo del 1% ya que las Comunidades Autónomas están legitimadas para aplicar tipos diferentes.

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