La fiscalidad de los bonos convertibles

La conversión de bonos en acciones tiene incidencia fiscal en el momento de efectuarse tal cambio. Sin embargo, la Dirección General de Tributos (DGT), ha resuelto numerosas consultas (en particular, ésta) aclarando que la sustitución de un activo por otro que tiene el mismo nominal por causa de insolvencia del emisor no ocasiona renta alguna en sede del inversor, ya que no hay renta efectiva computable en el canje de los bonos.

La conversión en acciones

De acuerdo con el artículo 25.2.b de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) una operación de conversión de bonos en acciones daría lugar a un rendimiento de capital mobiliario (RCM) sin retención por el importe de la diferencia entre el valor obtenido en esta operación de conversión y el valor de adquisición o suscripción. A este respecto, como valor de canje o conversión se tomaría el que corresponda a los valores que se reciban.

Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirían de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos de administración y depósito de valores negociables. Los gastos accesorios serían computados para la cuantificación del rendimiento, como mayor valor de adquisición y menor de conversión, respectivamente, en tanto se justificasen adecuadamente.

El RCM (positivo o negativo) se integraría, con independencia del período de generación, en la base imponible del ahorro que tributa en 2012 y 2013 al tipo del 21% por los primeros 6.000 euros, al 25% por los siguientes hasta 24.000 euros y al 27% a partir de los 24.000,01 euros.

No obstante lo anterior, hay que recordar que la Ley de Presupuestos Generales del Estado (para el 2011, la Ley 2/2012, de 29 de junio) establece un procedimiento de compensaciones fiscales (de vigencia anual) para los contribuyentes que perciban rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios -como son las operaciones de conversión de bonos en acciones- con un período de generación superior a dos años procedentes de instrumentos financieros contratados antes del 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido desde el 1 de enero de 2007 resulte menos favorable que el regulado en la anterior Ley del IRPF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006.

Hay que esperar a la aprobación de la LPGE 2013 para conocer la regulación exacta para rentas generadas en 2012.

La compensación de las pérdidas

Según lo expuesto, siempre que el valor de adquisición sea mayor que el obtenido en la conversión, se generará un RCM negativo “compensable” en el ejercicio (y en los 4 siguientes) con rentas positivas con la misma consideración de RCM (por ejemplo, intereses de una IPF, dividendos, rentas procedentes de otros activos financieros, etc.) pero, en ningún caso, con plusvalías derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales (IICs, acciones, inmuebles, etc.). Tampoco con ganancias patrimoniales no incluidas en la base imponible del ahorro (pej. premios).

Sin embargo, los rendimientos negativos generados en la conversión cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dicha operación, se integrarían a medida que se transmitiesen los que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Es la denominada, norma antiaplicación de pérdidas patrimoniales.

La venta posterior de las acciones

Ante una posible venta de las acciones recibidas, la fecha de adquisición a tener en cuenta será la fecha de la conversión, ya que es en ese momento cuando se adquieren las acciones y no antes, y el valor de adquisición sería el valor de conversión.

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