¿Qué grava el impuesto de Actos Jurídicos documentados?

El impuesto de Actos Jurídicos Documentados es un tributo que grava las operaciones de esta índole que se formalicen en territorio nacional o que habiéndose formalizado en el extranjero surtan efecto jurídico o económico, en España. Están sujetos a gravamen por este impuesto los documentos notariales, mercantiles o administrativos. El sujeto pasivo obligado a presentar la liquidación es el que adquiere el bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

La gestión del impuesto es autonómica en algunas comunidades. El modelo de autoliquidación es el 600, que se presentará acompañado de la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo origen del tributo y una copia simple del mismo. El plazo de presentación es de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato. Algunas CC.AA, en uso de sus competencias, han establecido un plazo distinto.

Tipos de documentos que grava el impuesto de AJD

Documentos notariales:matrices y copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios notariales. En ambos documentos, la base imponible sujeta a gravamen es el valor del bien declarado, sin perjuicio de comprobación por la administración. El acto objeto del documento se entenderá no valuable si no pudiera determinarse la cuantía de la base. Se liquidará entonces como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.

Documentos mercantiles: las letras de cambio; los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas y los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

En las letras de cambio el responsable de liquidar el impuesto será el librador, a no ser que la letra se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España. Con respecto a los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, el sujeto pasivo sereá la persona o entidades que los expida, con la misma salvedad mencionada en las letras de cambio para los expedidos en el extranjero. Los cheques que sean objeto de endoso se considerarán expedidos por el endosante.

Si el giro fuera emitido como pago a proveedores o cobro a clientes, se entenderá expedido por la persona o entidad que lo ponga en circulación, aunque no sea la misma que conste en el documento. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito su importe nominal. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.

Documentos Administrativos: la rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios y las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

El obligado al pago será el beneficiario del título o, en el caso de las anotaciones, la persona que las solicite. Servirá de base imponible en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor Real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.

Se considerarán transmisiones directas de grandezas y títulos las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres. La rehabilitación estará gravada siempre y cuando haya existido interrupción en la posesión del título, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo.

Estarán exentas las escrituras de novación de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto- ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

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