El recargo de equivalencia, un sistema especial para el comercio minorista

El recargo de equivalencia se encuadra dentro de los regímenes especiales de IVA. Tiene esta consideración porque los sujetos por él regulados no están sometidos a las mismas obligaciones fiscales y formales que el resto de contribuyentes que tributan por el régimen general de IVA.

Estarán en recargo de equivalencia los comerciantes minoristas que ejerzan su actividad como personas físicas o a través de una sociedad civil, pero no si actúan como persona jurídica como podría ser una Sociedad Limitada. Se entiende por comercio minorista el destinado a la venta de bienes sin realizar en ellos proceso alguno de transformación.

Excepciones al régimen

Existen una serie de productos cuya comercialización no implica acogerse al recargo de equivalencia:

  • Vehiculos terrestres a motor, embarcaciones, aviones y aeronaves.
  • Piezas de recambio de los medios de transporte anteriores.
  • Joyas y piedras preciosas.
  • Prendas de vestir o adorno hechas con pieles suntuosas.
  • Objetos de Arte y antigüedades.
  • Productos petolíferos, minerales (excepto el carbón), hierros, aceros y otros metales.
  • Oro de inversión.

Obligaciones fiscales y formales

Los sujetos encuadrados en este régimen no realizan declaraciones trimestrales de IVA, es decir, no tienen que liquidar ni ingresar el impuesto. Los proveedores les repercuten en sus compras el IVA correspondiente y el recargo de equivalencia, que viene a ser un incremento de tipo de IVA soportado.

Ambos conceptos se aplican sobre la misma base y aparecen de forma independiente en la factura. Esto implica que el comerciante minorista está pagando más IVA en las facturas de compras. Será el proveedor el que liquide el recargo de forma conjunta con el IVA cuando presente su declaración.

Los tipos de recargo aplicables van en función del porcentaje de IVA repercutido en la factura. De este modo, las bases que soporten el 18% llevarán un recargo del 4%, las que soporten el 8%, llevarán un recargo del 1% y las que soporten el 4% llevarán un recargo del 0.5%.

Los sujetos pasivos del régimen especial no pueden deducir las cuotas soportadas en sus compras. Éstas se desgavarán en Renta como mayor coste de los bienes. En caso de realizar importaciones o adquisiciones intracomunitarias donde se produzca inversión del sujeto pasivo, sí tendrán que liquidar e ingresar el impuesto juntamente con el recargo. Para ello utilizarán el modelo 309.

Cuando se producen ventas corrientes o transmisiones de bienes afectos a la actividad, deberán repercutir el IVA al cliente, pero no el recargo. Al igual que ocurre en las compras, el impuesto se tomará como mayor valor del bien a efectos de IRPF. Si se venden inmuebles afectos a la actividad y la operación es una segunda transmisión, cabe la posibilidad de renunciar a la exención, debiendo entonces repercutir, liquidar e ingresar el IVA devengado en la operación.

El comerciante minorista en recargo de equivalencia no tiene obligación de emitir facturas de ventas a efectos de iva, salvo que tributen en estimadión directa o que el cliente sea un empresario o profesional o lo exija. Tampoco llevarán registros contables de IVA. Sin embargo, están obligados a presentar declaración de operaciones con terceros, modelo 347, cuando tributen en estimación directa, por las facturas que emitan o reciban, y declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349, en caso de haberlas.

Ver los comentarios

No hay comentarios aún.

Deja un comentrio